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ANÁLISIS DEL CASO CASTAÑEDA RESUELTO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS May 21, 2009

Posted by Julio Gálvez in Constitutional Law.
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Julio A. Gálvez Bautista

Introducción

Los partidos políticos en la actualidad han dejado mucho que desear ya que se han alejado de sus fines, estos solo se enfocan a atender intereses personales, alejándose totalmente de las necesidades de la sociedad. De acuerdo con esta idea, resulta importante preguntarnos ¿el partido político es el medio mas idóneo para llegar a una democracia real?

Los monopolios de candidaturas a favor de los partidos esconden intereses ocultos con la finalidad de obtener mayores cuotas de poder, por medio del sistema partidista mexicano se  han politizado todos lo sectores sociales (el sector empresarial, la educación, el sector salud, los sindicatos, el poder judicial, etc.). La clase política en México, por mas de 90 años, solamente se a ocupado de legitimar la forma en la que accede al poder, modificando la historia del país a su conveniencia y creando en la mentalidad de las personas un nacionalismo excesivo por los símbolos, instituciones, “héroes”, partidos políticos y monumentos patrios. Por medio de esta estrategia, nuestros gobernantes a partir de la Revolución Mexicana, han limitado la libertad de expresión y la capacidad de razonar de los ciudadanos, dándole mayor importancia al Estado que al ser humano.

Durante décadas el problema que enfrentó nuestra transición a la democracia fue el de construir y consolidar un sistema de partidos plural y competitivo. Sin embargo, en los últimos años, una vez que la diversidad política se enraizó a lo largo y ancho del país, proliferaron las voces que sostenían la necesidad de permitir las candidaturas independientes, es decir, el que ciudadanos pudieran competir por los cargos populares de elección al margen de la postulación hecha por algún partido político. Ello, se ha sostenido, permite materializar el derecho a ser votado que tiene todo ciudadano y que está establecido en la fracción II del artículo 35 constitucional.

El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evidencia la necesidad social por transparentar el sistema partidista mexicano, ya que, a través de este los candidatos a ocupar un cargo de elección popular se siguen designando de forma autoritaria.

Lo que Castañeda pretendía ante dicho órgano jurisdiccional era lo siguiente:[1]

1. Que se condenara al Estado mexicano por violar su derecho político a ser votado contenido en el articulo 23 de Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al disponer el COFIPE que sólo los partidos pueden presentar candidaturas para aspirar a cargos de elección federal (y, en consecuencia, también su derecho de igualdad ante la ley).

2. Que al no existir en el sistema jurídico mexicano un mecanismo de defensa eficaz para proteger sus derechos frente a las leyes electorales, el Estado le violaba su derecho a la protección judicial contenido en el articulo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

3. El pago de 7,000 dólares por reintegro de costas y gastos.

Después de escuchar las pretensiones del actor y las excepciones del Estado mexicano, así como de valorar los Hechos y las Pruebas ofrecidas por las partes dentro del juicio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió el 6 de agosto de 2008, lo siguiente:[2]

1. En relación con la primera pretensión, la corte argumento que de las candidaturas independientes no se desprende el derecho a ser votado, ya que estas no son el único mecanismo para acceder a los cargos de elección popular, y considero valido el que un Estado determine que solo a través de los partidos políticos puede accederse a esas candidaturas, máxime si, como ocurre en México, no está establecida legalmente la afiliación a un partido para poder ser postulado por el mismo. Por lo tanto, las leyes mexicanas no violan los derechos políticos de los ciudadanos y por ende el derecho de igualdad ante la ley.

2. Respecto a la segunda pretensión, la Corte Interamericana determinó que cuando Castañeda pretendió impugnar la constitucionalidad del COFIPE, no existían en México mecanismos de protección constitucional aplicables al caso concreto. No procedía el amparo porque este trataba de materia electoral, no se podía interponer la acción de inconstitucionalidad porque esta no puede ser interpuesta por ciudadanos, y no podía promoverse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque este es conocido por un órgano que estaba impedido por una jurisprudencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de leyes.

Sin embargo, la Corte Interamericana reconoció que esa violación ya no subsistía al momento de dictar su resolución, debido a que el Estado mexicano, a través de la reforma electoral de noviembre de dos mil siete, había subsanado la irregularidad, ya que, esta faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para juzgar la inconstitucionalidad de leyes, de esta forma se abrió una vía franca de protección.

La Corte Interamericana sólo condeno al estado mexicano a adecuar su ley secundaria para que la mencionada reforma constitucional surta todos sus efectos, hecho que ocurrió antes del dictado de la sentencia en estudio, ya que las reformas a varias leyes fueron publicadas el 1 de julio de 2008.

3. En relación con la tercera pretensión, la Corte Interamericana Condeno al Estado mexicano al pago de 7,000 dólares por reintegro de costas y gastos, por lo que esto es lo único que pudo conseguir Jorge Castañeda.

I. Análisis de los Artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

I.1. Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Respecto al punto numero 1 de este articulo, en la actualidad existe una tendencia basada en los principios de igualdad y democracia que pretende globalizar el concepto de ciudadanía de tal forma que los ordenamientos fundamentales de los Estados, reconozcan a todas las personas que residen en un país como ciudadanos, esto con la finalidad de evitar violaciones a derechos fundamentales.

Algunos autores han sugerido la pertinencia de abandonar el concepto de ciudadanía como criterio para determinar la titularidad de derechos, o cambiar la forma en que concebimos la ciudadanía para pasar a determinarla bajo el criterio de la simple residencia (es decir, que quien habite en un determinado país sea, por ese solo hecho, titular de todos los derechos fundamentales).[3]

Considero que si México signo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos esta reconociendo que los derechos políticos de votar y ser votado son un derecho Humano fundamental, y por lo tanto, este se dirige a todas las personas sin importar sexo, nacionalidad, raza, etc., en este caso la calidad de ciudadano solamente atiende a cubrir ciertos requisititos necesarios para complementar el derecho principal.

Respecto del derecho a ser votado (sufragio pasivo), su titularidad debe recaer en todos los ciudadanos. Lo que si puede variar, es la edad en la que inicia la titularidad de ese derecho y eso va a depender de las constituciones de cada Estado. De la misma forma, los ordenamientos fundamentales de cada país, establecen sistemas de incompatibilidades como lo son no ocupar cargos públicos, pertenecer a las fuerzas armadas, ser ministro de culto religioso o haber sido Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se hayan separado con cierta antelación del propio cargo.[4]

El debate contemporáneo alrededor del derecho a ser elegido en elecciones públicas (el derecho a ser votado) se da fundamentalmente en dos cuestiones:[5]

1) Respecto al monopolio de los partidos políticos para postular candidatos.

2) La posibilidad de que existan cuotas electorales por medio de las que un determinado porcentaje de las candidaturas sean reservadas a grupos sociales o a personas que tengan ciertas características.

El primero de estos temas ha sido objeto de múltiples debates, considero que el monopolio de los partidos políticos para postular candidatos lo ha puesto en duda la sociedad misma, a partir del funcionamiento tendencialmente antidemocrático al que ha favorecido el sistema partidista mexicano, y que en ocasiones se constituye como un verdadero obstáculo para la participación democrática.

El tema de las cuotas electorales, depende ya de la ley reglamentaria y del órgano legislativo de cada país, lo que si es importante, es que, debe existir un mecanismo que permita a la ciudadanía hacer valer su derecho fundamental a ser votado sin que se perjudique el interés público.

Es importante mencionar para los efectos de este trabajo que la Constitución mexicana en su artículo 41 establece que los partidos políticos deben cumplir con determinados objetivos como lo son:[6]

1) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

2) Contribuir a la integración de los poderes públicos electivos, y

3) Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con ciertos principios.

Lo importante aquí es reflexionar si los partidos políticos a lo largo de su historia han cumplido con los fines democráticos que se supone deben perseguir.

I.2. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

3) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Este artículo es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.[7]

En concreto el artículo en estudio incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

Conclusión

Hoy se hace patente la carencia de recursos efectivos para proteger el derecho a ser elegido y la imposibilidad para que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud dicho derecho sin la mediación obligada de los partidos. De acuerdo con lo que se expuso en este trabajo puedo concluir que los derechos fundamentales tienen que ser garantizados en todo momento y bajo cualquier circunstancia. Considero que a Jorge Castañeda los órganos jurisdiccionales que conocieron de su caso, le violaron el derecho fundamental a un debido proceso, visto desde el punto de vista sustancial y no formal, ya que el debido proceso visto como el primero trata de buscar como fin que las resoluciones sean justas y que no recaigan en argumentos meramente formales.

Respecto al derecho a ser votado considero que este es un derecho fundamental que los órganos jurisdiccionales siempre tienen que garantizarlo pro homine. Los derechos fundamentales están dirigidos a todas las personas, no pueden existir obstáculos que impidan su ejercicio.

Es evidente de que en México estamos viviendo una crisis partidista y que la sociedad está cansada de políticas que atienden a intereses personales de determinados grupos políticos, esa no es la forma de garantizar un valor como lo es la democracia, considero que un órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos tiene que tratar no simplemente de castigar a quien viola un derecho fundamental, sino que también tiene que impedir que estos no sean violados a futuro.

El Estado Mexicano, antes de que se dictara la resolución del caso Castañeda, realizo algunas reformas constitucionales con la finalidad de darle al tribunal electoral la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad de leyes en materia electoral. Con esto quedaron sin efecto las pretensiones de Jorge Castañeda, pero lo que es un hecho es que a este, se le violaron derechos fundamentales y la Corte debió de haber reparado el daño o en su caso prever las medidas cautelares para que no se transgrediera un derecho fundamental a futuro.


[1]http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf

[2] Ibídem.

[3] Sobre el concepto de ciudadanía se esta desarrollando un importante debate en la actualidad, en el han participado varios de los filósofos y juristas más importantes de nuestros tiempos, como Habermas, Kymlicka, Ferrajoli, Zolo, Bovero y Vitale, entre otros.

[4] Miguel Carbonell, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Porrúa, 2007, p. 301.

[5] Ibídem.

[6] Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, http://www.wcl.american.edu/humright/repertorio/art25.cfm.

Comentarios»

1. Lalo - noviembre 29, 2011

Gracias mil, me resolviste las dudas d mi expo d DIP!! tenkiuuu!!


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